CAVALLARO ADOLFO ISIDORO S/ DECLARATORIA HEREDEROS 21-01324460-7 – Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 8va. Nom.
Nº 392 Rosario, 09 de mayo de 2023
VISTOS y CONSIDERANDO: Los presentes autos “CAVALLARO, Adolfo Isidoro s/ Declaratoria herederos” (CUIJ 21-01324460-7 – Expte. 293/2014), que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de esta ciudad, venidos a despacho a fin de resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de declaración de legítimo abono de una obligación de hacer (transferencia registral de un rodado) formulada por Daniel Antonio Olmedo (D.N.I. 13.795.015), a la sazón comprador por boleto del vehículo marca Ford,
modelo KA Pulse 1,6L, Sedan 3 puertas, dominio HKN007, año 2008.
1.1. La declaración de legítimo abono consiste en una solicitud de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del proceso sucesorio, para que sea reconocido su crédito y le sea abonado (MEDINA, Graciela, “Proceso Sucesorio”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. II, p. 391, nro. 24 y sus citas). En cuanto a su naturaleza jurídica, Goyena Copello la consideraba una “acción reducida” mientras que Llerena y Peyrano la estimaron una “medida cautelar” (cfme. NATALE, Roberto M., “La declaración de legítimo abondo de los créditos sucesorios” en la obra colectiva “Derecho Moderno”, Liber Amicorum Marcos M. Córdoba, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires – Santa Fe, t. I, p. 677). Esta petición, que ahora tiene recepción legislativa en los arts. 2357 y 2358 del CCyC, respondía a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta 1 (cfrme. GOYENA Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, p. 252 ).
1.2. En ese sentido, el art. 2357 del CCyCN, dispone: “Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.” La jurisprudencia tiene dicho que pese a no tratarse de una “deuda de dinero” sino de una “obligación de hacer”, debe reconocerse la posibilidad de subsumir en el legítimo abono a una obligación de escriturar un inmueble o transferir registralmente un rodado. En caso análogo, un pretigioso tribunal marplatense expresó que la petición de un tercero mediante la cual se solicita que, a fin de evitar un juicio por escrituración, con los consiguientes gastos, los herederos presten conformidad con el otorgamiento de la escritura, añadiendo que se ha oblado la totalidad del precio de compra, tiene naturaleza similar a la declaración de legítimo abono, pues ésta no es más que una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante a fin de que se le reconozca el derecho invocado y se satisfaga su reclamación por los herederos declarados
como continuadores de la persona del de cujus (Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala I, 17/05/2012, “Arenas, Juan Braulio s/ sucesión”, causa 150434).
1.3. En el caso; a) el acreedor formuló debidamente su petición a fs. 118/120 y 125/127; y b) el único heredero del causante en definitiva se allanó a la misma a f. 130 vta., e indicó que nada tenía que observar a lo reclamado por Daniel Antonio Olmedo y reconoció que el causante en vida había vendido por boleto de compraventa el vehículo dominio HKN007 e incluso había formulado la respectiva “denuncia de venta” ante el RNPA. Si bien no se aclara en forma expresa, en el escrito cargo Nº 3698/23 (f. 130) el heredero pareciera ofrecer la suscripción de lo que denomina un “convenio de registración automotor”, en los términos allí expresados. Aun así, lo cierto es que el reconocimiento de la obligación se formuló sin condicionamiento alguno, por lo que en definitiva, corresponderá a las partes ponerse de acuerdo acerca de la manera en que se llevará adelante el cumplimiento de la obligación de hacer reconocida. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales (Título II, Capítulo V), si existe “denuncia de venta” y posteriormente se presenta una “denuncia de compra y posesión”, y las partes denunciadas en ambos trámites (titular y comprador) coinciden, el Registro Automotor debe transferir el dominio. En ese sentido, el art 7º de tal capítulo prevé: “También se tendrá por formalizada la transferencia del dominio, si se cumplieren todos los siguientes recaudos: a) Que el titular registral hubiere formulado con anterioridad la comunicación de venta prevista en el Capítulo IV de este Título; b) Que existiera coincidencia entre la persona denunciada por él como compradora y la que ha efectuado la presentación prevista en esta Sección. Si en la denuncia indicada en el inciso a) no constare el documento identificatorio del adquirente, se tendrá por satisfecho el recaudo establecido en el presente inciso con la coincidencia en su nombre o denominación; c) Que se hubiere prestado el asentimiento conyugal, de corresponder; y d) Que se cumplimentaren los demás requisitos que se exigen para una transferencia (Capítulo II, Sección 1ª de este Título).” En tanto, el art. 8 contempla el supuesto en que difiera el nombre del adquirente: “Si no se verificare lo indicado en el inciso b) del artículo 7°, la transferencia de dominio deberá formalizarse pero en carácter condicional, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio también se inscribirán en ese carácter. “Esa calidad deberá asentarse en el Título Digital, en la Hoja de Registro y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite. “Cumplida la inscripción, el Encargado notificará esa circunstancia al anterior titular registral, así como a la persona denunciada como compradora, mediante telegrama o carta documento dirigida a los domicilios que surjan del Legajo B. Cuando del Legajo surgiere la dirección de correo electrónico de éstos, también se les cursará por ese medio esta notificación. “Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período el anterior titular registral (quien efectuó la Denuncia de Venta) manifestare fehacientemente su oposición o si un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial también se dejarán sin efecto la o las inscripciones practicadas. “El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta la registración deberán ser informados por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo. “Vencidos los VEINTICUATRO (24) meses sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título Digital.” Dichas normas no deben perder operatividad por el deceso del titular registral vendedor, según apunta una destacada especialista rosarina en la materia: “La Denuncia de Compra y Posesión es aquel trámite que le permite a un comprador que NO tiene ST 08 firmado por el titular, manifestar ante el Registro Automotor su intención de Transferir el Dominio. Está reglamentado en el Digesto de Normas Técnico Registrales en el Título II, Capítulo V. “En los arts. 7 y 8 de la norma señalada, se establecen dos supuestos en que procede la `transferencia´ del dominio al presentar este trámite, y ambos requieren que exista previamente `denuncia de venta´ realizada por el titular registral.
“¨`Primer supuesto´: Si existe Denuncia de Venta y se presentara posteriormente Denuncia de Compra y Posesión, y las partes denunciadas en ambos trámites (titular y comprador) `coinciden´, el Registro Automotor deberá `transferir el dominio´. “`Segundo supuesto´: Si existe Denuncia de Venta y se presentara posteriormente Denuncia de Compra y Posesión, y las partes denunciadas en ambos trámites (titular y comprador) `no´ coinciden, el Registro Automotor deberá transferir el dominio `en forma condicional´ por 2 años. “Ahora bien, si estamos en presencia de alguno de estos dos supuestos, pero el titular registral estuviere fallecido ¿el Registro transfiere igualmente?
“La postura mayoritaria –aparentemente– brinda como respuesta el SÍ. Aún cuando el titular registral estuviere fallecido `procederá la transferencia´, siempre que se cumplan con los restantes requisitos que la norma ordena para este trámite (Capítulo II, Sección 1era.). “Aplaudo esta postura, ya que tiende a la real regularización de gran parte del parque automotor que no podía transferirse, …” (STICCONI, Mónica, “Denuncia de Compra y Posesión… existiendo Denuncia de Venta y titular fallecido”, https://www.facebook.com/estudiojcosticconi.sticconi/photos/a.420701031411140/2077760569038503/?type=3).
Parejamente, otros autores opinan que: “Con la disposición DN 138/22 se produjo una modificación en el art. 9 de la Sección I del Título I del DNTR muy importante: se eliminó el párrafo en el que se establecía que la Solicitud Tipo 08, suscripta exclusivamente por el vendedor instrumentaba en favor del tenedor una oferta de venta. Pero, aun con esta eliminación de la referencia a la oferta de venta, la cuestión que nos planteamos en nuestra propuesta de reforma normativa de noviembre 2022 como en la ponencia de la autora citada ante AAERPA, es qué acontece en transferencias que se inscriben mediando Denuncia de Compra y Posesión, en la que por haberse inscripto previamente Denuncia de Venta, se prescinde de la firma del vendedor para su inscripción. “Como ya lo expusimos, y coincide Botteri, entendemos que el fallecimiento del titular registral no debe obstaculizar la transmisión, definitiva o condicional mediando Denuncia de Compra y Posesión. “12.- Lo expresado por los siguientes motivos: “a) en los considerados de la Disposición DN317/18, fundante de la regularización dominial que surge de la denuncia de compra y posesión se expresa que las voluntades de compra y de venta, han sido expresadas con sendas denuncia, de lo cual surge que en la inteligencia del creador de la norma, debe interpretarse que la voluntad de venta del titular es indubitable y mal puede entenderse lo contrario porque este haya fallecido al momento de interponerse la denuncia de compra y posesión, aquella ya ha sido plasmada y no puede ni debe revertirse. “b) para esta transferencia de oficio, no resulta necesario que se suscriba la st. 08, ello está suplido por lo expresado en la denuncia de venta, mas si, cuando fuere necesario, ha operado el asentimiento conyugal. “c) en tal caso, la st. 08 es un instrumento de rogación, y no un contrato como lo indica el fallo Finkelstein y doctrina consecuente. “d) del modo aquí planteado, no resulta motivo de objeción al progreso de la transferencia de oficio, la noticia del fallecimiento del titular registral. “e) citando a Botteri, coincidimos en que “al habilitar la posibilidad de inscripción de transferencia (definitiva o condicional) mediando Denuncia de Compra y Posesión y existiendo previamente Denuncia de Venta del titular registral, la DNRPA refuerza uno de los pilares de la registración: la seguridad jurídica dinámica o de tráfico, que refiere a la protección que merecen aquellas personas que intervienen en la circulación de los bienes que por su importancia económica requieren registración.” “Ello por cuanto, esta autora, considera que la transferencia -definitiva o condicional- mediando Denuncia de Venta, sin que sea necesaria la suscripción de la Solicitud Tipo 08 que se acompaña con la denuncia de Compra y Posesión por parte del titular registral, la Solicitud Tipo 08 adquiere claramente la calidad de instrumento rogatorio y no de contrato de transferencia; resultando en consecuencia irrelevante que en oportunidad de la inscripción de la transferencia se haya producido el fallecimiento del titular registral. “f) Por ende, con Denuncia de Venta, hacia el poseedor, puede realizarse la transferencia de oficio, y si lo fuere a un tercero, notificando a éste se realiza transferencia de oficio condicional, por 24 meses y si nadie se opusiera, el poseedor allí adquiere el título definitivo, pudiendo en ese período ejercer actos de dueño, incluso transferir el rodado, sujeto a condición. “g) nuestro planteo, además se funda esencialmente en las normas del CCyC sobre posesión, como los arts. 1909, 1911,1912, 1916,1918,1919, 1928, 1929, 1930, 1936 y 1937 del CCyC, y consecuente con ello, tenemos que, corresponde se permitan posesiones de sucesivos adquirentes por boleto, de herederos, del cónyuge supérsite, y de cooposeedores, atento a las facultades del poseedor a título de dueño, enunciadas en las normas referidas de la ley civil de fondo. “h) La oposición del titular a la posesión, reiteramos, debe ser judicial, no administrativa, más contando con denuncia de venta, ya que entender lo contrario traiciona la teoría de los actos propios y contradice la voluntad del titular, por otra parte y habiendo denuncia de venta si éste ha fallecido y no hay ninguna otra causal de restricción, para transferir, la misma debe proceder de oficio no siendo aplicable el art. 976 del CC y C y lo previsto en la doctrina Finkelstein, de caducidad de la st. 08, ya que en realidad la venta está cerrada. “i) por lo expuesto, entendemos conveniente que la DNRPA, debiera dejar aclarado que en caso de existir denuncia de venta del titular registral en relación al poseedor o un tercero, que da lugar a la potencial transferencia de oficio directa o condicional, la misma no se verá impedida por el fallecimiento del titular, por aplicación del art. 976 del CC y C, doctrina Finkelstein y circular DN nº 17/21, atento a que, en realidad, la compraventa se ha materializado con el desapoderamiento del bien, por el titular, conforme a la denuncia de venta practicada en los términos del art. 27 del RJA. “j) por otra parte, si el poseedor fallece, el artículo 1901 CCC, dice que el heredero continúa la posesión de su causante, se deduce que ese heredero o los herederos pueden pedir al juez del sucesorio, que el Registro tome nota que ellos continuarán la posesión del causante y así exigir una cédula de poseedor a su favor. Más cuando el artículo 2277 indica que los herederos ocupan el lugar del fallecido. “13. En forma consecuente, interpretamos que la denuncia de venta formulada en los términos de los arts. 7 y 8 del cap. V t; II DNTR, configura motivo suficiente para la traslación dominial de oficio, en forma directa o condicional, no obstante a ello que el titular hubiera fallecido al momento de la inscripción.” (MASCHERONI, Eduardo – RAMOS, Yésica, “Denuncia de compra y posesion: se transfiere si el titular ha fallecido, con denuncia de venta al poseedor o condicional?, https://capacitacionesmascheroni.wordpress.com/2023/04/09/denuncia-de-compra-y-posesion-se-transfiere-siel-titular-ha-fallecido-con-denuncia-de-venta-al-poseedor-o-condicional/).
Coincide con estas reflexiones otra conspicua doctrinaria al decir que “…con la Disposición DN 138/22 se produjo una modificación en el art. 9 de la Sección I del Título I del DNTR muy importante: se eliminó el trecer párrafo al que hicimos referencia en un comienzo, en el que se establecía que la Solicitud Tipo 08, suscripta exclusivamente por el vendedor instrumentaba en favor del tenedor una oferta de venta. “Ahora bien, aún con esta eliminación de la referencia a la oferta de venta en la nueva redacción del art. 9 de la Sección I, Títuo I del DNTR; la cuestión que nos planteamos en esta ponencia es qué sucede en los casos las transferencias que se inscriben mediando Denuncia de Compra y Posesión, en la que por haberse inscripto previamente Denuncia de Venta, se prescinde de la firma del vendedor para su inscripción. “Anticipamos la idea que postularemos como conclusión en esta ponencia, en el sentido que consideramos que el fallecimiento del titular registral no debe ser un dato a considerar a los fines de la calificación y posterior inscripción la transferencia definitiva o condicional mediando Denuncia de Compra y Posesión. “Y llegamos a esta conclusión por los siguientes fundamentos: “Como lo expusiéramos en el apartado II de esta ponencia, la DNRPA habilitó la posibilidad de inscribir la transferencia de dominio definitiva o condicional en favor del adquirente mediando Denuncia de Compra y Posesión cuando el titular registral hubiera inscripto “Denuncia de Venta, “…en atención a que se han manifestado fehacientemente ambas voluntades (compra y venta)…” “De esta manera, se considera que la Denuncia de Venta oportunamente inscripta por el titular registral deja indubitadamente acreditada la voluntad de venta del titular registral, a tal punto que podemos prescindir de su firma en la Solicitud Tipo 08 que se acompaña con la Denuncia de Compra y Posesión y que solo se encuentra suscripta por el adquirente, para inscribir la transferencia de dominio. “Esto le devuelve a la Solicitud Tipo 08 su calidad de instrumento rogatorio, pues mal podemos considerarla “contrato” si la voluntad de una de las partes del negocio jurídico no se encuentra manifestada en el instrumento. Y siendo así, entendemos que el fallecimiento del titular registral verificado en oportunidad de la inscripción de la transferencia, definitiva o condicional, mediando Denuncia de Compra y Posesión, constatada a través de la consulta a la base de datos de RENAPER carecería de relevancia. “De esta manera, al habilitar la posibilidad de inscripción de transferencia (definitiva o condicional) mediando Denuncia de Compra y Posesión y existiendo previamente Denuncia de Venta del titular registral, la DNRPA refuerza uno de los pilares de la registración: la seguridad jurídica dinámica o de tráfico, que como ya expusiera refiere a la protección que merecen aquellas personas que intervienen en la circulación de los bienes que por su importancia económica requieren registración. “V – CONCLUSION “Consideramos que, atento que el DNTR en su Título II, Capítulo V arts 7 y 8 habilita la inscripción de transferencia -definitiva o condicional mediando Denuncia de Venta, sin que sea necesaria la suscripción de la Solicitud Tipo 08 que se acompaña con la denuncia de Compra y Posesión por parte del titular registral, la Solicitud Tipo 08 adquiere claramente la calidad de instrumento rogatorio y no de contrato de transferencia; resultando en consecuencia irrelevante que en oportunidad de la inscripción de la transferencia se haya producido el fallecimiento del titular registral. “Ello en aras de la preservación de seguridad jurídica dinámica o de tráfico que tuvo en mira la DNRPA al regular este trámite.” (BOTTERI, María Lucrecia, “Inscripción de transferencia condicional o definitiva mediando denuncia de compra, ante el fallecimiento del titular registral”, https://normasydictamenes.aaerpa.com/2023/04/27/inscripcion-de-transferencia-condicional-o-definitiva-mediandodenuncia-de-compra-ante-el-fallecimiento-del-titular-registral/, publ. el 27/04/2023).
En concordancia con estas conclusiones autorales, entiendo que, denunciada la venta del rodado en vida del causante, el trámite de transferencia puede concretarse a favor del adquirente a través de una simple “denuncia de compra y posesión” que deberá también formular el adquirente ante el RNPA. No procedería, en principio, tal como lo propone el acreedor al pedir que se oficie al Registro de la Propiedad Automotor de Villa Gobernador Gálvez para inscribir la transferencia directamente y vía judicial, del causante a su nombre, mediante una suerte de tracto abreviado. No ignoro que el art. 2º, Sección 3ra., Capítulo II del Digesto de Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de La Propiedad Automotor (texto año 2022) establece que: “No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.” Pero en el caso la venta la hizo el causante en vida, por lo que no se trata de una venta autorizada u ordenada en el presente sucesorio (como sí lo serían los casos de los arts. 622 y 623 del CPCC), de modo que dicha norma resultaría, en principio, inaplicable. Por ende y a todo evento, de rechazar el RNPA la registración de la transferencia de acuerdo al art. 7 del Título II, Capítulo V del Digesto precitado, deberá respetarse el principio registral del tracto sucesivo y, en definitiva, será el heredero quien deberá efectuar los trámites necesarios para que una vez inscripto el rodado a su nombre, en calidad de tal, luego lo transfiera al acreedor en cumplimiento de la obligación aquí reconocida.
1.5. En todo caso, el reconocimiento del heredero de la legitimidad de la acreencia del peticionante, relevan al suscripto de mayores consideraciones, por lo que debe darse curso favorable a la pretensión de declaración de legítimo abono por ser la misma procedente en derecho. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente en cuanto a las formalidades legales para culminar la transferencia registral. Resulta fundamental destacar que la “denuncia de venta” aludida en el “Informe de Estado de Dominio”, la cual fuera asentada el 26/07/2012 en favor de Daniel Aberto Olmedo (vid. f. 126 y vta.), dota al acto jurídico de fecha cierta y persuade sobre la existencia del contrato de compraventa de fecha 07/07/2012 (f. 118) en cuyo instrumento el causante declaró haber percibido la totalidad del precio en un solo pago. La jurisprudencia desde antiguo ha sido categórica en relación a que “el pedido de declaración de legítimo abono tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio; pero, como se trata de una manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, sólo se acoge cuando media conformidad expresa de los herederos” (CNCiv., Sala C, 09/12/1982, “Sánchez Montes, Eladio S., suc.”, La Ley Online AR/JUR/655/1982), lo que ocurre en el caso. A mayor abundamiento, cuadra memorar que también se ha señalado que “la solicitud de legítimo abono realizada por un acreedor del causante dentro del proceso sucesorio es admisible, en tanto existe aceptación expresa del heredero, pues no se configura el supuesto de conflicto o resistencia para fundamentar la necesidad de ocurrir por otra vía procesal, ello con fundamento en el principio de economía procesal y en consonancia con lo previsto por el art. 2357 del Cód. Civ. y Com.” (CNCiv., Sala B, 22/12/2017, “C. E. G. y otro s/ sucesión ab-intestato”, La Ley 2018-A, p. 518).
Por tales motivos, en definitiva;
RESUELVO: 1) Declarar como de legítimo abono la obligación de hacer reclamada por Daniel Antonio Olmedo (D.N.I. 13.795.015), con relación a la transferencia registral del automotor marca Ford, modelo KA Pulse 1,6L, Sedan 3 puertas, dominio HKN007, año 2008, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes. 2) Oficiar al RNPA de Villa Gobernador Gálvez, donde se halla radicado, a fin de anoticiarle del presente decisorio. 3) Exhortar al peticionante a que, a fin de concretar la citada transferencia, proceda a realizar la correspondiente “denuncia de compra y posesión” de acuerdo al art. 7 del Título II, Capítulo V del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y a adoptar los recaudos que le imponga el RNPA. Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Fdo. Dr. Luciano D. Juárez (Juez) Dra. María José Casas (Secretaria)