Por Dra. Mónica Sticconi
El fallo que paso a comentarles me parece muy rico en conceptos jurídicos. No tiene desperdicio leerlo y analizarlo (no tanto por el hecho de que me mencione a mí entre sus considerandos jaja), porque verdaderamente el Juez aporta al comprador de un vehículo una solución práctica aplicando el derecho e interpretándolo con verdadera justicia y sentido común.
El Caso: El caso trata de un comprador de un vehículo por boleto de compraventa que se ve impedido de transferirlo por encontrarse el titular registral fallecido, constando registralmente una Denuncia de Venta que había efectuado el titular denunciando haberle vendido el vehículo a dicho adquirente. Ante esa situación, y habiéndose dictado la Declaratoria de Herederos del titular registral con un solo heredero declarado, el adquirente se presenta ante la justicia como ACREEDOR DEL TITULAR REGISTRAL FALLECIDO, presentando Declaración de Legítimo Abono.
La resolución dictada, entonces, por el Juzgado de 1ª. Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 8ª. Nominación de Rosario, declara como de legítimo abono la “obligación de hacer” –transferencia registral del automotor- reclamada por el adquirente, por haber, el único heredero del titular, reconocido la acreencia, y ordena, oficiar al Registro de la Propiedad Automotor de radicación del vehículo a fin de anoticiarle el pronunciamiento judicial y exhorta al adquirente a presentar el trámite de Denuncia de Compra y Posesión a fin de concretar la transferencia de acuerdo al art. 7 del T. II, Cap. V, del DNTR.
Es decir, el Juzgado le indica al comprador que debe efectuar el trámite de Denuncia de Compra y Posesión para lograr, así, la transferencia del dominio por existir previamente una Denuncia de Venta realizada por el titular registral a su favor. Aplicando, entonces, el Digesto de Normas Técnico Registrales por el cual se prevé que existiendo Denuncia de Venta y Denuncia de Compra y Posesión, y coincidiendo las partes denunciantes, el registrador deberá transferir el dominio, siempre que se cumplan con los restantes requisitos para la traslación del dominio, y todo ello, a pesar del fallecimiento del titular.
Consideraciones del Caso: Realmente es trascendente, para nuestro mundo registral, lo decidido en este fallo.
No obstante, es importante resaltar algunos elementos del caso en concreto: a) Debe tenerse en cuenta que se encontraba dictada la Declaratoria de Herederos; b) El heredero declarado reconoció que el causante, en vida, había vendido por boleto el vehículo e incluso había efectuado la Denuncia de Venta, por lo que prestó total conformidad a la pretensión del acreedor (reconocimiento de la acreencia); c) La persona denunciada como comprador en la Denuncia de Venta era la misma persona que reclamaba ser reconocida como acreedor.
Otro dato que no debe pasar desapercibido, y resulta esencial, es que el comprador se presentó acreditando su carácter de tal con el boleto de compraventa. Parece ingenuo mencionarlo, pero resulta importante, ya que muchos lectores quizás puedan pensar que solo basta con presentarse ante la justicia tan solo manifestando ser compradores sin tener en su poder algún documento que respalde tal carácter.
Pero, ¿qué es la DECLARACION DE LEGÍTIMO ABONO?
La Declaración de Legítimo Abono puede definirse como una acción judicial que es instada por un acreedor del causante, dentro del proceso sucesorio, con el objetivo de que le sea reconocida su acreencia o crédito por parte de los herederos, y sea pagado antes de la partición.
El Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en 2015, ahora contempla este instituto expresamente diciendo:
Art. 2357 CCyC: Declaración de Legítimo Abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.
Art. 2358 CCyC: Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
Respecto al fundamento de esta acción, según el Código Civil y Comercial Comentado publicado por SAIJ, se destaca de que existen dos posturas: a) un sector doctrinario que entiende que la acción se basa en razones de economía procesal, así como también en evitar mayores costos y dilaciones; y b) otra corriente que sostiene que se basa en el logro del “reconocimiento” del carácter de acreedor y su crédito a fin de garantizar su cobro y para obtener el beneficio -previsto en el art. 2359 del CCyC- de oponerse a la entrega de bienes a los herederos hasta tanto sea desinteresado. En el citado comentario a la norma, se concluye que nada obsta a que coexistan ambas posiciones y fundamentos, ya que, en definitiva, ambas posturas refuerzan la finalidad de la figura.
En cuanto al trámite contemplado en el art. 2357 del CCyC, consiste en la presentación del acreedor con acreditación del crédito que pretende que le sea reconocido, citándose a los herederos del causante a efectos de que expresen su reconocimiento o no.
La declaración de legítimo abono solo logrará su cometido, entonces, con el reconocimiento expreso y UNÁNIME de los herederos del causante. Con lo cual, en aquellos casos en que todos o algunos de los herederos no reconozcan la acreencia, o en aquellos casos de silencio, no se tendrá por reconocido el crédito del acreedor.
Si el acreedor no logra el reconocimiento de su crédito, queda habilitado para el inicio de las acciones judiciales que correspondieren en contra de la sucesión, a fin de perseguir su cobro.
Pero, si a través de la declaración de legítimo abono logra el reconocimiento, en virtud de lo estatuido en el art. 2358 del CCyC, se inicia el procedimiento de pago, el cual debe respetar el orden de prelación que dispone la Ley 24522 de Concursos y Quiebras, según la expresa remisión que hace la norma civil. Para estos casos en los que se persigue una “obligación de hacer” que es la “transferencia registral” de un automotor, lógicamente ese pago que ordena la norma será el “hacer” el trámite de transferencia.
Análisis de la Denuncia de Compra y Posesión:
Luego de un análisis del trámite registral de la Denuncia de Compra y Posesión, el Juez afirma que “Dichas normas no deben perder operatividad por el deceso del titular registral vendedor …” Acuerda con la postura de que la voluntad del titular registral impuesta en el trámite de Denuncia de Venta representa “VOLUNTAD DE VENTA” y por ende, voluntad de transferir el dominio. Asimismo, siendo la voluntad de un adquirente, expresada en un trámite de Denuncia de Compra y Posesión, la de pretender que se le transfiera el dominio de un automotor, la misma representa la “VOLUNTAD DE COMPRA”.
Efectúa el A Quo, entonces, el siguiente análisis: Si con el trámite de Denuncia de Compra y Posesión, existiendo previamente anotación de una Denuncia de Venta en el registro efectuada por el titular registral, se tiene como consecuencia que el Encargado del Registro Seccional deba proceder a una Transferencia del Dominio “de oficio”, ello implica que: a) la ST 08 adquiere claramente la calidad de instrumento rogatorio y no un contrato de transferencia; y b) resulta irrelevante que, en oportunidad de la inscripción de la transferencia, se haya producido el fallecimiento del titular.
Por lo tanto, concluye el Juez que, denunciada la venta del rodado en vida del causante, el trámite de transferencia puede concretarse a favor del adquirente a través de una simple Denuncia de Compra y Posesión, que también deberá formular el adquirente.
El Juez descarta el pedido del acreedor en cuanto a que solicitaba que el magistrado ordene la transferencia en forma directa al adquirente y, luego de aseverar que el DNTR lo permite en el T. II, Cap. II, Secc. 3º, art. 2º, no obstante señala: “Pero en el caso, la venta la hizo el causante en vida, por lo que no se trata de una venta autorizada u ordenada en el presente sucesorio (como sí serían los casos de los arts. 622 y 623 del CPCC), de modo que dicha norma resultaría, en principio, inaplicable.” De esta forma, el sentenciante, en este caso concreto, indica que no resulta necesario abrir el juicio sucesorio del causante denunciando este bien automotor en él ni ordenando la transferencia por tracto abreviado. Y dable es destacar el gran ahorro de dinero que este decisorio le implica al comprador.
Por otra parte, el sentenciante afirma: “Resulta fundamental destacar que la “denuncia de venta” aludida en el Informe de Estado de Dominio, la cual fuera asentada el 26/07/2012 en favor de Daniel Alberto Olmedo (vid. F. 126 y vta), dota al acto jurídico de fecha cierta y persuade sobre la existencia del contrato de compraventa de fecha 07/07/2012 (f. 118) en cuyo instrumento el causante declaró haber percibido la totalidad del precio en un solo pago.” Esto cobra relevancia, ya que el Juez otorga certeza al acto jurídico de adquisición –boleto de compraventa- y lo convence de la calidad de acreedor del comprador y de la autenticidad de su crédito.
CONCLUSIÓN:
Esta Resolución resulta, según mi parecer, un magistral cúmulo de conceptos decisivos: a) el reconocimiento judicial de que la ST 08 es un instrumento de rogación y no el contrato de compraventa, lo que anula la total posibilidad de interpretarlo como una “oferta de venta”, con las consecuencias que ello debería acarrear para los pedidos de transferencias con titulares fallecidos; b) el reconocimiento de que el causante expresó su voluntad de venta en el trámite registral de Denuncia de Venta; c) ante la total conformidad del heredero (o los herederos) del titular registral respecto a la obligación de hacer –transferencia del dominio- que importa el “pasivo” de la sucesión, no resultaría necesario abrir el juicio sucesorio en relación al automotor para lograr la transferencia del dominio, todo ello ventilado en una Declaración de Legítimo Abono; d) el reconocimiento de que correspondería al Registro Seccional transferir de oficio el dominio cuando existe denuncia de venta efectuada por el titular y se peticione denuncia de compra y posesión, aún cuando se haya producido la muerte del titular registral luego de la citada denuncia de venta.
El presente es un preliminar comentario al fallo judicial citado. No obstante, el decisorio merece muchas más consideraciones, planteando muchas otras reflexiones que son dignas de ser profundizadas.
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